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Fallo de la Corte sobre la Responsabilidad de los Buscadores
Por Hernán D'Urso
Subcomisión de Asuntos Judiciales - AAAPI

En un reciente fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó el criterio de responsabilidad que debe aplicárseles a las empresas que prestan los servicios de motores de búsqueda en Internet, por los perjuicios que pudiera ocasionar esta actividad en menoscabo de derechos personalísimos como el honor, la imagen o la intimidad.

La sentencia fue dictada el 28 de octubre de este año, en los autos caratulados "Rodríguez, María Belén c/Google Inc. s/Daños y Perjuicios". La actora, una modelo profesional y artista, había promovido una demanda contra Google y Yahoo, dos empresas que brindan servicios de motores de búsqueda en Internet, con motivo de la exposición de su nombre, fotografías e imágenes en los servicios de estos buscadores, en algunos casos asociados a sitios de contenido sexual, erótico o pornográfico, sin su consentimiento.

La actora fundó su reclamo en las reglas de la responsabilidad objetiva establecidas en el art. 1113 del Código Civil y su pretensión incluía:

1) la reparación del daño causado a su honor, nombre, intimidad e imagen;
2) el resarcimiento económico por el uso de su imagen sin autorización;
3) el cese del uso de su imagen y nombre;
4) la eliminación definitiva de toda vinculación con sitios de contenido erótico, sexual o pornográfico.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda en todas sus partes, por considerar que las accionadas habían incurrido en negligencia culpable al no haber bloqueado o impedido la existencia de contenidos nocivos o ilegales perjudiciales a los derechos de la actora, a partir de haberles sido comunicada tal circunstancia. En consecuencia, se condenó a las demandadas a indemnizar a la actora por los daños sufridos y se dispuso la eliminación definitiva de las vinculaciones del nombre, imagen y fotografías de la actora, con sitios y actividades de contenido sexual, erótico y/o pornográfico.

En cambio, la Cámara de Apelaciones, al tratar los recursos de apelación deducidos por las partes, revocó parcialmente el fallo al descartar la aplicación del art. 1113 del Código Civil y encuadrar la eventual responsabilidad de los motores de búsqueda en el ámbito de la responsabilidad subjetiva. En estos términos, el tribunal concluyó que no se había acreditado en autos que las demandadas, ante una notificación puntual de la actora dando cuenta de contenidos lesivos para sus derechos en determinados sitios, hubieran omitido bloquearlos, con lo cual no estaba probada su negligencia.

En cuanto al reclamo de la actora para que se eliminaran las vinculaciones de su nombre e imágenes, también fue rechazado por la Cámara, al considerar que no podía admitirse un pedido genérico de detección y retiro de ciertos contenidos, sino que el eventual damnificado debía notificar puntualmente al buscador acerca de la existencia de contenidos nocivos en una determinada página.

Sin embargo, el tribunal admitió el reclamo contra Google por el uso de los denominados thumbnails que contenían imágenes de la actora, por aplicación del art. 31 de la Ley 11.723, toda vez que la utilización de tales imágenes no había sido autorizada por la actora.

Contra la sentencia de Cámara, ambas partes dedujeron sendos recursos extraordinarios y así es como el caso llegó a conocimiento del Máximo Tribunal.

La Corte comienza su análisis precisando que, en ausencia de una regla de derecho determinada que prevea una solución específica, cuando se encuentran en juego normas del derecho común que tienen relación con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, la interpretación que se haga de aquellas debe ser la que mejor armonice con los citados derechos. En el presente caso, en el cual se encuentran en conflicto la libertad de expresión e información, por un lado, y el derecho al honor y a la imagen, por el otro, debe resolverse cuál es la solución más armónica en materia de responsabilidad civil: si la aplicación del criterio objetivo del art. 1113 del Código Civil, o del criterio subjetivo del art. 1109 de ese cuerpo normativo.

Para la Corte, la libertad de expresión constituye una piedra angular de la existencia misma de una sociedad democrática, tanto en su dimensión individual, consistente en el derecho a transmitir ideas, hechos y opiniones, como en su dimensión colectiva, comprensiva de la libertad de información y de formación de la opinión pública. Por ello, cualquier restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión debe ser de interpretación restrictiva. Este derecho, consagrado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aplica a Internet del mismo modo que a los restantes medios de comunicación. En este contexto, la Corte destacó el carácter transformador que ha tenido Internet en el ámbito de las comunicaciones, al permitir que miles de millones de personas en todo el mundo pudieran expresar sus opiniones, al mismo tiempo que incrementó significativamente la capacidad de la gente de acceder a la información, a un relativo bajo costo. La importancia del rol que desempeñan los motores de búsqueda en el funcionamiento de Internet resulta indudable, en la medida en que facilitan el acceso a los distintos contenidos de la red.

Los motores de búsqueda son definidos por la Corte como los servicios que buscan automáticamente en Internet los contenidos que han sido caracterizados por unas pocas palabras determinadas por el usuario, contenidos que se suben a la red y que son provistos por los responsables de cada una de las páginas web. Basándose en esta definición, es posible concluir, como regla, que los buscadores no son responsables por esos contenidos que no han creado. Consecuentemente con ello, no corresponde juzgar la eventual responsabilidad de los motores de búsqueda de acuerdo con las normas que establecen una responsabilidad objetiva, desinteresada de la idea de culpa.

En cambio, el buscador deberá responder por un contenido que le es ajeno cuando haya tomado efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido y no haya actuado diligentemente a partir de ese conocimiento, por aplicación de los principios de la responsabilidad subjetiva consagrada por el art. 1109 del Código Civil. Cuando el daño sea manifiesto y grosero, como la pornografía infantil, la apología del racismo o del genocidio, bastará con una comunicación fehaciente del damnificado. Cuando la ilicitud sea opinable o exija un esclarecimiento, corresponde exigir la notificación judicial o administrativa competente, ya que no puede pretenderse que el buscador supla la función de la autoridad competente.

En el presente caso, la Corte consideró que no se verificaban las circunstancias que habilitarían a imputarles responsabilidad subjetiva a las codemandadas. Por ende, desestimó la demanda en este aspecto.

En cuanto a los thumbnails , se trata de copias reducidas de las imágenes originales existentes en las páginas encontradas, con expresa ligazón al sitio web donde ellas se ubican. Sirven como referencia para el usuario de Internet y cumplen una función de mero enlace. Tanto la imagen como el texto originales subidos a la página web son responsabilidad exclusiva de su titular. Por lo tanto, no corresponde aplicar al buscador de imágenes y al de textos normas distintas, puesto que ambos enlazan contenidos que no han creado. En consecuencia, la Corte concluyó que no procedía aplicar el art. 31 de la Ley 11.723.

Por último, respecto de la pretensión de que Google eliminase toda vinculación con sitios de contenido erótico, sexual y/o pornográfico, y que estableciera filtros o bloqueos con la finalidad de eliminar vinculaciones a futuro, la Corte entendió que una medida de estas características podría implicar restricciones incompatibles con el ejercicio de la libertad de expresión, el cual goza de una posición privilegiada en nuestro ordenamiento jurídico. De esta manera, el fallo sigue los lineamientos sentados en anteriores precedentes del tribunal, en el sentido de aplicar responsabilidades ulteriores a raíz de los abusos cometidos.

Consecuentemente, la Corte desestimó la demanda en todas sus partes.

Cabe señalar que dos de sus ministros, los Dres. Lorenzetti y Maqueda, votaron en disidencia respecto de la responsabilidad por el uso de los thumbnails y de la cuestión relativa a la eliminación de toda vinculación con sitios de contenido nocivo.

Con relación al uso de thumbnails, los citados ministros sostuvieron que resultaba aplicable el art. 31 de la Ley 11.723, que establece claramente la exigencia del consentimiento del titular del derecho para la publicación de su imagen, sin distinguir el medio en el cual se la emplee. Solo si se dan específicas circunstancias que tengan en mira un interés general, es posible apartarse de esta regla. Como tales particularidades no se verificaban en el caso, correspondía confirmar lo decidido por la Cámara en este punto.

En cuanto a la eliminación de las vinculaciones existentes con el nombre, imagen y fotografías con sitios de contenido sexual, erótico o pornográfico y para que se les prohíba establecerlas en el futuro, los ministros Lorenzetti y Maqueda consideraron admisible esta pretensión siempre y cuando se identificase con precisión los enlaces asociados a su persona y se comprobase el daño que la vinculación ocasiona. De esta manera, la tutela constituye un tipo de reparación ulterior y evita toda generalización que pueda afectar a la libre circulación de ideas, mensajes o imágenes y, con ello, a la garantía constitucional de la libertad de expresión.

Pero además,estos ministros también consideraron procedente una tutela preventiva orientada tanto a eliminar otros enlaces existentes no identificados- como también nuevas vinculaciones, utilizando la tecnología disponible. Ello así, por cuanto toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de evitar causar un daño no justificado y de adoptar las medidas razonables tendientes a prevenirlo o a reducir su magnitud. A tal fin, el afectado o amenazado deberá requerir judicialmente la adopción de tales medidas suministrando, de acuerdo a las circunstancias del caso, las pautas de identificación que posibiliten a los motores de búsqueda su concreción, de acuerdo con la tecnología disponible.


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